PROCURADOR AGRARIO, NO ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.
Atento a lo establecido en los artículos 134 y 135 de la Ley Agraria, la Procuraduría Agraria no es un organismo accesorio de la Secretaría de la Reforma Agraria, sino descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyas funciones son de servicio social y defensa de los ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, mismas que esencialmente consisten, de acuerdo con lo dispuesto en el diverso artículo 136 del referido ordenamiento legal, en asesoramiento, representación, conciliación, estudio y proposición de medidas encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica del campo, denunciar ante las autoridades correspondientes el incumplimiento o responsabilidades de los funcionarios agrarios, y de inspección y vigilancia de sus asistidos; mismas que, además de otras se reiteran en el numeral 4o. del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria; de tal forma que del cúmulo de facultades que la Ley Agraria y el Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria, confieren al procurador agrario, no se desprende que tenga facultades decisorias, ni disponga de fuerza pública, por lo tanto, no puede ser considerado como autoridad para los efectos del amparo, en términos del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/203033-5f8995db/procurador-agrario-no-es-autoridad-para-los-efectos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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