SUSPENSIÓN DEL LAUDO.-
En términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, en tratándose de juicios laborales, compete al presidente de la Junta responsable, resolver sobre la suspensión del acto reclamado, y para ello debe tener en consideración que la parte obrera no quede en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de garantías, por lo cual la ejecución de un laudo condenatorio al pago de indemnización constitucional y salarios caídos, sólo se suspenderá en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia del trabajador; y aunque la norma omite señalar quién tiene que probar en autos que éste no está en ese riesgo, cabe estimar que corresponde esa carga a la parte quejosa por ser quien solicita la suspensión del laudo, y tal prueba debe rendirla al solicitar la medida suspensional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/916303-dabb77cc/suspension-del-laudo-- · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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