SUSPENSION DEFINITIVA ANTE LAS JUNTAS.
Si el presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje niega la suspensión definitiva que fue solicitada en un juicio de amparo, lo hace ejercitando la facultad que le concede el artículo 174 de la Ley de Amparo, en el que se establece que, "a juicio del expresado funcionario, se concederá la suspensión, en los casos en que no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir, mientras se resuelve el juicio de amparo, en cual sólo se suspenderá la ejecución, en cuanto exceda de los necesario para asegurar tal subsistencia"; pero si en los autos respectivos no hay constancia que acredite la cantidad a cuyo pago condena el laudo reclamado, es imposible determinar si el presidente de la Junta, al negar la suspensión solicitada, aplicó correctamente la regla enunciada en el artículo 174 de la Ley de Amparo, y en consecuencia, debe considerarse infundada la queja que por tal concepto se formule, por no haberse demostrado la violación del precepto antes mencionado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381662-b009f1a7/suspension-definitiva-ante-las-juntas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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