SUSPENSION EN MATERIA DE TRABAJO.
El artículo 174 de la Ley de Amparo, previene que tratándose de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente de la Junta responsable, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir, mientras se resuelve el juicio de amparo, casos en los cuales sólo se suspenderá la ejecución, en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. Ahora bien, la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido, que no existe mejor manera de garantizar esa subsistencia, que reintegrar al trabajador en su trabajo; por lo que si en un laudo se condenó al patrono a esa reinstalación y al pago de salarios devengados, y la suspensión se negó contra dicha reinstalación, procede concederla por lo que toca al pago de los salarios, previa fianza que se otorgue en los términos del artículo 173 de la ley citada, ya que en tales condiciones, queda asegurada la subsistencia del trabajador.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/376454-2d988247/suspension-en-materia-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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