SUSPENSION EN MATERIA DE TRABAJO.
Para conceder la suspensión en el amparo que contra la ejecución de un laudo pida el patrono demandado, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley de Amparo, que establece que: "Tratándose de laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente de la Junta respectiva, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelva el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución, en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia", por lo que de acuerdo con el criterio establecido por la anterior disposición debe negarse la suspensión, únicamente en relación con la cantidad equivalente al importe de los salarios, por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto de suspensión, y calculando lo que faltara para que el juicio de amparo se resuelva, y por lo que toca a la cantidad excedente, la suspensión deberá concederse previa fianza.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/380570-a3aede4d/suspension-en-materia-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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