SUSPENSION EN MATERIA DE TRABAJO.
Como el artículo 174 de la Ley de Amparo establece que tratándose de laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la suspensión se concederá en los casos en que a juicio del presidente de la Junta respectiva, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda en lo necesario, para asegurar la subsistencia, y que la suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado; la concesión de la suspensión definitiva contra la resolución reclamada, condena a la parte demandada a pagar al actor una cantidad de dinero, es correcta; porque el trabajador, o sea el actor, fue reinstalado definitivamente por la misma empresa demandada, en su empleo, desde más de tres años antes de la fecha de la demanda de garantías que dio origen al incidente de suspensión, y por lo mismo, la concesión de la medida no deja al trabajador en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/805435-9a5c1116/suspension-en-materia-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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