SUSPENSIÓN EN MATERIA DE TRABAJO.
Si una empresa alega que el presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje ha violado el artículo 174 de la Ley de Amparo, porque negó al suspensión definitiva del laudo, en virtud de que en concepto de la compañía en la que los obreros reclamantes prestaban sus servicios, no peligraba la subsistencia de los mismos, ya que habían podido sostenerse cuatro años tres meses, que duró la tramitación del juicio arbitral, no es de admitirse esa alegación, porque el hecho de que los trabajadores hayan podido subsistir antes, no significa que tengan medios suficientes de vida, y que, por lo mismo, no peligre su subsistencia, durante la tramitación del juicio de amparo, y si sobre este último no existe demostración alguna, resulta que, por el concepto indicado, es infundada la queja que se formule.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/808712-abe8b339/suspension-en-materia-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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