TRABAJO, FORMA DE LA SUSPENSION EN MATERIA DE.
Si el presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje niega la suspensión que se solicita, tan sólo por la suma de trescientos pesos que, en concepto del trabajador, no son bastantes para que pueda subsistir, mientras se resuelve en cuanto al fondo el juicio de garantías relativo, hizo uso de la facultad que al afecto le concede el artículo 174 de la Ley de Amparo, sin que sea de estimarse lo alegado por dicho trabajador, en el sentido de que esa cantidad no podía cubrir otros adeudos que menciona, pues el citado precepto exclusivamente toma en consideración el que se proteja la subsistencia de la parte que obtuvo, si es la obrera, mientras se resuelve el juicio de amparo, siendo, por tal concepto, infundada la queja que se haga valer en contra del mencionado presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/380433-e7210f3f/trabajo-forma-de-la-suspension-en-materia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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