TRABAJO, SUSPENSION EN MATERIA DE.
Si se tiene en cuenta que las prestaciones que se reclaman en un juicio arbitral, son de las que tienden a proteger la subsistencia del trabajador o de sus familiares o dependientes económicos, durante la tramitación y resolución del fondo de un amparo, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 174 de la Ley de Amparo, que establece que la suspensión del acto reclamado debe concederse siempre que no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, caso en el cual sólo se suspenderá la ejecución, en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia, resulta infundada la queja contra la negativa de la suspensión, respecto del pago inmediato de tres meses de salarios, toda vez que esa prestación tiende a satisfacer necesidades imperiosas de los deudos del trabajador, por lo que la Junta aplica correctamente el mencionado artículo 174 de la Ley de Amparo y por tanto, la queja que por tal concepto se formule, carece de fundamento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381244-180f651d/trabajo-suspension-en-materia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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