SUSPENSION EN MATERIA DE TRABAJO.
De acuerdo con el artículo 174 de la Ley de Amparo, la suspensión sólo habrá de concederse en los casos en que, a juicio del presidente de la Junta respectiva, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir, mientras se resuelve el juicio de garantías. Ahora bien, en el caso, el presidente responsable obró correctamente al haber negado la suspensión, por lo que se refiere a tres meses de salarios correspondientes a la indemnización constitucional, por estimar que la misma se equipara a alimentos, y aun cuando en el acuerdo correspondiente no se dice nada respecto a que tal percepción se estime suficiente para garantizar la subsistencia del trabajador que obtuvo, por el tiempo en que tarde en resolverse el amparo, por el sólo hecho de que el acuerdo establezca como fundamento del mismo, lo que dispone el invocado artículo 174, debe estimarse como motivo de la negativa de la suspensión, lo que precisamente dispone el propio precepto; y no son de tomarse en cuenta las argumentaciones por cuanto a que podía o no subsistir el trabajo, por el tiempo que durara la resolución del amparo, porque tal razonamiento es inconsistente, toda vez que el juzgador, lo único que pretendió, al referirse a la suspensión, fue que se negara, por estimar que la percepción correspondiente a los tres meses de indemnización, era equiparable a alimentos, sin tomar en cuenta si el tercer perjudicado había podido subsistir con anterioridad, porque en tal caso, se llegaría al absurdo de que sólo habría de negarse la suspensión, cuando aquel no hubiera podido subsistir.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371112-998e6ff8/suspension-en-materia-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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