JUNTAS, SUSPENSION CONCEDIDA POR LAS.
El artículo 174 de la Ley de Amparo, impone a los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje la obligación de asegurar la subsistencia de los trabajadores, antes de conceder o negar una suspensión; por lo que, si se alega que debió la Junta negar una suspensión porque un trabajador pudo vivir sin percibir salario alguno durante tres años, y muy bien puede continuar en esa situación durante todo el tiempo que dilate en resolverse el juicio de amparo correspondiente, no es de admitirse tal argumentó, pues para negar una suspensión de un modo absoluto, es preciso que se demuestre que el trabajador tiene otros medios de vida, es decir, algún medio seguro que le permita subsistir, y esperar la tramitación del juicio de amparo, pero si no existe más prueba que el dicho del patrono quejoso, debe desecharse el fundamento, para declarar procedente la queja que se enderece en contra de la mencionada Junta; y en cuanto a que el presidente de la misma Junta, en el incidente de suspensión, fije una fianza que se estima excesiva, y con ello se consideran violados la fracción V del artículo 107 constitucional y los artículos 170, 173 y 174 de la Ley de Amparo, tampoco es motivo suficiente para declarar fundada la queja, si se concedió la suspensión de acuerdo con lo previsto en la fracción VI del artículo 107 constitucional, aparte de que para la fijación del monto de las fianzas, no existe una reglamentación sobre el particular.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381458-6c23da9e/juntas-suspension-concedida-por-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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