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TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO TIENE APLICACIÓN SUPLETORIA EN RELACIÓN CON LA LEY FEDERAL DE LOS.-

Clave: 1191 · Registro digital (IUS): 916328 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Ap. 2000; Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC; Pág. 1048

La aplicación supletoria de una ley es válida, cuando se encuentra contenida en la ley originaria la prestación, el derecho o la institución de que se trate, y dicha ley no la regula con amplitud necesaria, es decir, presenta "lagunas" que pueden subsanarse aplicando las disposiciones que al efecto establece la ley supletoria, pero no es lógico ni jurídico acudir a la aplicación supletoria de una ley, para introducir a la ley natural instituciones ajenas a la misma, porque ello equivaldría a integrar a esta ley, prestaciones, derechos o instituciones extrañas, invadiendo de esta manera, las atribuciones que la Constitución Federal reserva exclusivamente a los órganos legislativos; bajo tales circunstancias, si la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, no establece la obligación patronal de dar al trabajador, aviso escrito de la fecha y causa o causas de rescisión y tampoco señala que la falta de tal aviso será suficiente para considerar injustificado el despido, debe decirse que en la ley originaria aplicable al asunto, no se contienen los derechos a favor del trabajador, que derivan de la obligación patronal apuntada y en esa virtud, es evidente que no es aplicable supletoriamente la disposición que a ese respecto se refiere el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/916328-96ea20f2/trabajadores-al-servicio-del-estado-articulo-47-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Novena Época: Amparo directo 6537/95.-José Raúl Aguilera Oseguera.-3 de agosto de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Martín Borrego Martínez.-Secretario: Casimiro Barrón Torres. Amparo directo 6757/95.-Griselda Ortiz Ochoa.-17 de agosto de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: María Yolanda Múgica García.-Secretario: Antonio Hernández Meza. Amparo directo 9697/95.-Juan Medina Valadez.-3 de noviembre de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Manuel Hernández Saldaña.-Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Amparo directo 9497/96.-Federico Antonio Cuevas Trujillo.-10 de octubre de 1996.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Manuel Hernández Saldaña.-Secretaria: Edna Lorena Hernández Granados. Amparo directo 9747/96.-José Cristóbal González.-24 de octubre de 1996.-Unanimidad de votos.-Ponente: María Yolanda Múgica García.-Secretario: Arturo Amaro Cázarez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, diciembre de 1996, página 350, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.7o.T. J/11; véase la ejecutoria en la página 351 de dicho tomo.

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