TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO TIENE APLICACIÓN SUPLETORIA EN RELACIÓN CON LA LEY FEDERAL DE LOS.-
La aplicación supletoria de una ley es válida, cuando se encuentra contenida en la ley originaria la prestación, el derecho o la institución de que se trate, y dicha ley no la regula con amplitud necesaria, es decir, presenta "lagunas" que pueden subsanarse aplicando las disposiciones que al efecto establece la ley supletoria, pero no es lógico ni jurídico acudir a la aplicación supletoria de una ley, para introducir a la ley natural instituciones ajenas a la misma, porque ello equivaldría a integrar a esta ley, prestaciones, derechos o instituciones extrañas, invadiendo de esta manera, las atribuciones que la Constitución Federal reserva exclusivamente a los órganos legislativos; bajo tales circunstancias, si la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, no establece la obligación patronal de dar al trabajador, aviso escrito de la fecha y causa o causas de rescisión y tampoco señala que la falta de tal aviso será suficiente para considerar injustificado el despido, debe decirse que en la ley originaria aplicable al asunto, no se contienen los derechos a favor del trabajador, que derivan de la obligación patronal apuntada y en esa virtud, es evidente que no es aplicable supletoriamente la disposición que a ese respecto se refiere el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/916328-96ea20f2/trabajadores-al-servicio-del-estado-articulo-47-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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