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ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PROCEDENCIA DEL AMPARO AUNQUE NO SE AGOTEN LOS RECURSOS ORDINARIOS.-

Clave: 59 · Registro digital (IUS): 917593 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Ap. 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Pág. 47

Aunque la ley procesal civil establezca algún recurso o medio de defensa legal para impugnar la resolución que manda hacer efectivo un arresto impuesto al quejoso, como medida de apremio, no procede sobreseer en el juicio de garantías en que se señala esta resolución como acto reclamado, aun cuando previamente a su interposición no se agoten tales recursos o medios de defensa, ya que en primer lugar, si bien es cierto que dicho acto no es de naturaleza penal, su efecto es la privación de la libertad, garantía que tutela primordialmente el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, en segundo término, a pesar de que el quejoso agote los recursos ordinarios o medios de defensa previstos en la ley que rija el acto, antes de promover el juicio de garantías, el arresto se ejecuta privándolo de su libertad personal, pues tal actuación no suspende dicha ejecución. Por tanto, atendiendo a que donde existe la misma razón legal, debe existir la misma disposición de derecho, queda a opción del quejoso, el de combatir el arresto decretado en su contra a través del juicio de amparo o de agotar previamente los recursos establecidos por la ley.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/917593-1474489f/arresto-como-medida-de-apremio-procedencia-del-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Época: Contradicción de tesis 15/90.-Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y los Tribunales Colegiados (entonces único) del Décimo Segundo Circuito y Colegiado del Vigésimo Circuito.-3 de septiembre de 1990.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: José Antonio Llanos Duarte.-Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.-Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera. Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, página 46, Tercera Sala, tesis 71; véase la ejecutoria en la obra Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, Tercera Sala, página 558.

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