AUTORIDAD ORDENADORA QUE NO FUE LLAMADA AL JUICIO. PROCEDE DECRETAR QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO PARA ESE EFECTO, SUPLIENDO LA QUEJA.-
Al tratarse de un juicio de garantías en que el quejoso alega violación de sus derechos sobre una parcela, el Juez debe suplir la deficiencia de la queja de conformidad con lo dispuesto en los últimos párrafos de los artículos 2o. y 76 de la Ley de Amparo, por lo que apareciendo de autos datos suficientes para suponer que el acto reclamado emana de una autoridad que no fue señalada como responsable en la demanda de amparo origen del negocio, ni llamada al procedimiento por el Juez de Distrito en suplencia de la queja, y por ello resulta legalmente imposible analizar en el fallo la constitucionalidad de la orden de la autoridad de referencia, en la revisión, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la ley invocada, es de decretarse la reposición del procedimiento para el efecto de que el Juez de Distrito solicite los informes correspondientes de la mencionada autoridad responsable y, seguida la tramitación que corresponde, dicte nueva sentencia como proceda en derecho.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/917617-f44f5e86/autoridad-ordenadora-que-no-fue-llamada-al-juicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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