PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. TÉRMINO ENTRE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA Y LA AUDIENCIA.-
El texto del artículo 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece las bases de procedencia del amparo indirecto, induce a considerar el carácter sumario del procedimiento relativo tendiente a resolver sobre la constitucionalidad de los actos autoritarios reclamados, de manera rápida y eficaz. Congruente con este precepto constitucional, la Ley de Amparo fija los plazos máximos y aquellos de excepción, para la celebración de la audiencia y las condiciones para su suspensión o diferimiento a fin de que, dentro de las eventualidades de orden práctico que pudieran surgir en el procedimiento, se garantice la defensa de las partes, tal como se advierte de lo dispuesto en los artículos 147, 149, 152 y 156 de dicha ley. Por su parte, el artículo 151 de la propia ley establece el plazo mínimo de cinco días para que las partes en el juicio de garantías propongan las pruebas que requieren especial preparación, como son la pericial, la testimonial y la de inspección judicial, como una formalidad esencial del procedimiento que el órgano constitucional debe observar, siempre y cuando tales pruebas sean ofrecidas, supuesto en el cual deberá fijar la celebración de la audiencia constitucional para una fecha que permita su preparación, o bien, suspenderla o diferirla para lograr el mismo objetivo, teniendo en consideración, en su caso, los criterios de esta Suprema Corte, especialmente el contenido en la jurisprudencia número 7/1996, publicada en la página 53, Tomo III-febrero, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: "PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. SU OFRECIMIENTO DESPUÉS DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA.", de tal manera que si no lo hace así, el Juez incurrirá en una violación del procedimiento en el juicio de amparo, que ameritará su reposición. Sin embargo, en la hipótesis de que las partes no anuncien ninguna de estas pruebas que ameritan preparación, ha de concluirse que el señalamiento de la fecha de la audiencia sin librar los cinco días en los términos del artículo 151 de la Ley de Amparo, ordinariamente no constituye violación procesal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/917894-c6aebbad/pruebas-pericial-testimonial-y-de-inspeccion-judicial-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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