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SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 106, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA QUE PREVÉ LA FORMA EN QUE DEBEN FINANCIARSE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE TRATÁNDOSE DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.-

Clave: 76 · Registro digital (IUS): 920076 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice (actualización 2001)
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; Ap. Act. 2001; Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Pág. 121

El hecho de que el mencionado precepto establezca que para financiar las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, por cada asegurado se pagará mensualmente una cuota diaria patronal equivalente al 13.9% de un salario mínimo general diario para el Distrito Federal, siempre y cuando el salario base de cotización del trabajador sea de hasta tres salarios mínimos, no viola los principios de equidad y proporcionalidad tributaria consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Lo anterior es así, porque, por un lado, de lo dispuesto en la tesis plenaria P. XXXII/95, de rubro: "SEGURO SOCIAL. LAS CUOTAS PATRONALES EN EL RAMO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD SON PROPORCIONALES Y EQUITATIVAS.", en la que se sostuvo la constitucionalidad de las cuotas patronales aportadas al rubro de enfermedades y maternidad previstas en la abrogada Ley del Seguro Social, se advierte que el patrón tiene la obligación de contribuir al régimen de seguridad social en proporción al número de trabajadores que tiene, siendo precisamente éstos los que se benefician con los servicios de salud proporcionados por el Estado en dicho rubro y, por el otro, el parámetro establecido en el citado artículo 106, fracción I, no refleja un tratamiento inequitativo, sino que evidencia el límite inferior de percepciones que el legislador estimó conveniente para aplicar la tasa de la contribución por este ramo, resultando un indicador objetivo de la capacidad económica de los sujetos obligados, pues se trata de prestaciones en especie cuyo otorgamiento se encuentra a cargo de las instituciones de salud estatales, las cuales forman parte de las prestaciones que deben considerarse para fijar el salario base de cotización.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/920076-f276b50d/seguro-social-el-articulo-106-fraccion-i-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Novena Época: Amparo en revisión 504/98.-Restaurantes Arago de la Laguna, S. de R.L. de C.V.-11 de octubre de 2000.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.-Ponente: Juventino V. Castro y Castro.-Secretario: Hilario Sánchez Cortés. Amparo en revisión 696/98.-Alimentos Mexicanos del Centro, S. de R.L. de C.V.-11 de octubre de 2000.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.-Ponente: Humberto Román Palacios.-Secretario: Antonio Espinoza Rangel. Amparo en revisión 1777/98.-Uniroyal, S.A. de C.V.-18 de octubre de 2000.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Humberto Román Palacios.-Ponente: Juan N. Silva Meza.-Secretaria: Guillermina Coutiño Mata. Amparo en revisión 2607/98.-Compañía Hulera Euzkadi, S.A.-18 de octubre de 2000.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Humberto Román Palacios.-Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.-Secretario: Carlos Mena Adame. Amparo en revisión 3268/98.-Q.C.R., S.A. de C.V.-25 de octubre de 2000.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Humberto Román Palacios.-Ponente: Juan N. Silva Meza.-Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo. Nota: La tesis P. XXXII/95 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 27. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, junio de 2001, página 185, Primera Sala, tesis 1a./J. 27/2001; véase la ejecutoria en la página 187 de dicho tomo.

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