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MULTA SUSTITUTIVA DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. LA DETERMINACIÓN DE SU MONTO NO ESTÁ REGIDA POR EL ARTÍCULO 29 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL EN SU PARTE INICIAL, POR LO QUE PUEDE EXCEDER DE QUINIENTOS DÍAS.-

Clave: 32 · Registro digital (IUS): 920287 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice (actualización 2001)
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; Ap. Act. 2001; Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN; Pág. 48

Si bien es cierto que en el mencionado precepto se establece la regla relativa a que la multa impuesta como sanción pecuniaria, consistente en el pago de una cantidad de dinero al Estado, no puede exceder de quinientos días multa, también lo es que tratándose de aquellas impuestas en sustitución de la pena privativa de libertad sí es posible rebasar dicho monto, pues conforme a lo dispuesto en la parte final del propio artículo 29, para su cálculo únicamente se considerará que un día multa corresponda a un día de prisión, por lo que dicha pena sustitutiva no está regida por lo dispuesto en la parte inicial del citado precepto. Ahora bien, la multa sanción directa atiende al hecho de que fue impuesta por una conducta ilícita -a la que le será aplicable el monto máximo- y la multa sustitutiva, deriva del beneficio de aplicarse en lugar de una pena privativa de la libertad, por ende, no participan de la misma naturaleza, ya que la referida sustitución presupone un proceso jurisdiccional que culminó con una sentencia en la que el juzgador individualizó la pena, sanción que causó ejecutoria y que no puede ser modificada por el propio juzgador; por lo que si se limitara el monto de la multa sustitutiva de prisión a quinientos días multa, ello se traduciría en permitir que las penas impuestas por el juzgador, sean modificadas, sin que medie el proceso respectivo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/920287-a0669ef9/multa-sustitutiva-de-la-pena-privativa-de-libertad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Novena Época: Contradicción de tesis 59/2000.-Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.-2 de mayo de 2001.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.-Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza.-Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo. Nota: Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 15; por instrucciones de la Primera Sala se publica nuevamente con la votación correcta en el precedente. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 76, Primera Sala, tesis 1a./J. 93/2001; véase la ejecutoria en la página 77 de dicho tomo.

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