ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN. AGENTES DE TRÁNSITO, AUTORIZADOS PARA DETERMINAR SI SE VIOLÓ EL VIGENTE REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL Y EXPEDIR LA BOLETA DE INFRACCIÓN.-
Para que se integre el delito de ataques a las vías de comunicación, previsto en la fracción II del artículo 171 del Código Penal para el Distrito Federal, es indispensable que el activo conduzca un vehículo en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o enervantes y cometa alguna infracción al reglamento de tránsito, cuya boleta debe ser expedida por un agente de tránsito, único autorizado conforme al reglamento respectivo. Por tanto, pretender acreditar una infracción al citado reglamento con testigos, con tener a la vista y dar fe del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, con lo expresado en el dictamen pericial de tránsito terrestre, y aun con la declaración del infractor, viola las garantías del procesado, pues únicamente los agentes de tránsito están autorizados para determinar si se violó o no el reglamento y a expedir la boleta de infracción correspondiente, la cual debe llenar los requisitos a que alude el mencionado reglamento, en sus artículos 56 y 57, lo que conduce a la necesidad jurídica de integrar debidamente los elementos del tipo delictivo de que se trata.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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