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PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. LA SOLA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 165 Y 166, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, ASÍ COMO DE LOS DIVERSOS 1041 Y 1042 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).-

Clave: 64 · Registro digital (IUS): 920512 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice (actualización 2001)
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; Ap. Act. 2001; Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN; Pág. 80

Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 165 y 166, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la presentación de la demanda en el juicio ejecutivo mercantil en ejercicio de la acción cambiaria, aun ante Juez incompetente, interrumpe el plazo para que opere la prescripción, también lo es que ello no implica que deba comenzar a correr un nuevo plazo para que se actualice dicha institución jurídica, puesto que una vez interrumpido aquél por la presentación de la demanda, la prescripción no vuelve a tomar su curso dentro del litigio, en razón de que la relación procesal estará pendiente hasta la sentencia definitiva. Lo anterior, se corrobora con lo establecido en los artículos 1041 y 1042 del Código de Comercio al disponer, por un lado, que el plazo de la prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, esto es, basta la sola presentación de la demanda para que la interrupción de dicho periodo se efectúe, ya que al ser aquella figura jurídica una pena que se impone a quien abandona el ejercicio de un derecho, la circunstancia de hacerlo valer, al ejercitarse la acción, es prueba evidente de la voluntad exteriorizada del acreedor en relación con el derecho que reclama, aun cuando posteriormente, con el emplazamiento respectivo, se haga conocer al demandado y, por el otro, que si la demanda es admitida, incluso cuando no tenga noticia de ella el demandado, se produce la interrupción del plazo para que opere la prescripción. No obsta a lo antes expuesto, el hecho de que el numeral 1042 del código citado señale que se empezará a contar el nuevo plazo de la prescripción en los supuestos de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de renovación desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimento de la obligación, desde que éste hubiere vencido, pues ello es intrascendente para determinar si opera la prescripción de la acción cambiaria, en virtud de que no es necesaria promoción alguna del actor que manifieste interés en la satisfacción de sus pretensiones.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/920512-39f505ad/prescripcion-de-la-accion-cambiaria-la-sola-presentacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Novena Época: Contradicción de tesis 2/2001-PS.-Entre las sustentadas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de ese circuito.-17 de octubre de 2001.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.-Ponente: Juventino V. Castro y Castro.-Secretario: Téodulo Ángeles Espino. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 110, Primera Sala, tesis 1a./J. 109/2001; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 383.

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