PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. NO SE INTERRUMPE EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE ÉSTA CON LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA MERCANTIL EN UN JUICIO PREVIO EN DONDE SE DECRETÓ LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 109/2001).
De conformidad con el primer párrafo del artículo 1041 del Código de Comercio el cómputo del plazo para que opere la prescripción se interrumpe por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor; de ahí que basta la sola presentación de la demanda mercantil para que la interrupción de dicho periodo se efectúe; por otro lado, en términos de la fracción I del numeral 1076 de la legislación en consulta, uno de los efectos de la caducidad de la instancia es convertir en ineficaces las actuaciones del juicio de que se trate, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda. Así pues, de la interpretación armónica y lógico-sistemática de los citados preceptos se colige que el plazo prescriptivo de tres años, contado a partir del día siguiente del vencimiento del pagaré fundante de la acción, previsto en la fracción I del artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no se interrumpe con la presentación de una demanda que inició un procedimiento en el que, finalmente, se decretó la caducidad de la instancia, habida cuenta que, se itera, los efectos jurídicos de ésta consisten en que se tenga por no presentada la demanda inicial. No es óbice para la conclusión anterior la jurisprudencia 1a./J. 109/2001, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 110, Tomo XIV, diciembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. LA SOLA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 165 Y 166, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, ASÍ COMO DE LOS DIVERSOS 1041 Y 1042 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).", toda vez que en dicho criterio, así como en la ejecutoria de la cual emanó, se examinó una temática distinta consistente en determinar si una vez interrumpido el cómputo del plazo de la prescripción con la presentación de la demanda, aquél no puede volver a tomar su curso dentro de un mismo litigio, aun cuando la relación procesal no esté debidamente integrada, y a pesar de que esté pendiente el dictado de la sentencia respectiva; y, desde esa óptica, es inconcuso que la referida jurisprudencia 1a./J. 109/2001 no es apta para esclarecer si el cómputo del plazo de la prescripción se interrumpe con la presentación de una demanda en un juicio previo, en donde se decretó la caducidad de la instancia. Consiguientemente, como ya se asentó, de la intelección conjunta de los artículos 1041, primer párrafo y 1076, fracción I, del Código de Comercio, es claro que si en un juicio anterior fue decretada la caducidad de la instancia generando la inexistencia jurídica de la demanda, ésta no resulta apta, ni puede servir para interrumpir el cómputo del plazo para que opere la prescripción en el nuevo ejercicio de la acción mercantil.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2010068-57c15497/prescripcion-de-la-accion-cambiaria-directa-no-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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