SUSPENSIÓN DE UN LAUDO QUE EN FORMA LÍQUIDA O DE FÁCIL LIQUIDACIÓN CONDENA AL PATRÓN. INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO.-
Conforme a la interpretación literal, causal y teleológica de lo dispuesto en el citado precepto legal, el sistema que rige la suspensión de los laudos favorables a los trabajadores constituye un régimen que incorpora principios que tienden a ser tutelares de éstos, así como otros de aplicación general a todo juicio de garantías. En ese contexto, si en una demanda de amparo directo se controvierte un laudo favorable al trabajador que establece una condena líquida o de fácil liquidación, y el patrón solicita la suspensión de su ejecución, para resolver sobre ello, el presidente de la respectiva Junta de Conciliación y Arbitraje debe, indefectiblemente, negar la suspensión de la ejecución del laudo por el monto necesario para que el trabajador subsista mientras se resuelve el juicio de garantías, con arreglo al criterio que establece la jurisprudencia 12/95 de esta Segunda Sala, que lleva por rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA DE TRABAJO. EL CÁLCULO DEL TIEMPO QUE DURA EL JUICIO DE GARANTÍAS PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO TIENE QUE SER NECESARIAMENTE DE SEIS MESES.". Por otra parte, debe conceder la suspensión respecto de la ejecución de la condena restante, condicionando sus efectos al otorgamiento de la caución que sea bastante para responder de los daños y perjuicios que con ella se puedan causar al trabajador. La citada caución comprenderá dos partidas, a saber: a) La primera, cuya estimación queda al prudente arbitrio de la autoridad mencionada, que responda por los daños que con tal medida se puedan causar a la parte obrera, es decir, a la pérdida o menoscabo que jurídicamente acarrea a esta última no disponer, mientras se resuelve el juicio de amparo, de la suma que le corresponde conforme al laudo, tomando en cuenta que como la suspensión obra únicamente sobre la ejecución de este último, no afecta su validez, no lo socava ni trasciende a su existencia o a la posibilidad jurídica de que lo determinado en él llegue a concretarse, de donde se sigue que esta partida debe ser inferior al importe de la condena, puesto que solamente tiende a resarcir el daño o menoscabo de su poder adquisitivo por el diferimiento de su pago hasta que se resuelva el amparo; y b) La segunda partida, relativa a los perjuicios que la medida cautelar pueda provocar, que garantice la privación de las ganancias lícitas que obtendría el trabajador de tener bajo su dominio, durante el citado lapso, la respectiva prestación pecuniaria, suma equivalente al rendimiento que en el mismo lapso produciría tal prestación, conforme a una tasa de interés que refleje el valor del dinero, como puede ser la "tasa de interés interbancaria de equilibrio" o algún otro indicador similar que, por su publicación en el Diario Oficial de la Federación, genere certeza a las partes y a la mencionada autoridad responsable.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/920613-cfb799a9/suspension-de-un-laudo-que-en-forma-liquida · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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