FERROCARRILEROS. INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 245 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTE EN 1953, EN RELACIÓN CON EL TRANSITORIO PRIMERO DEL CONTRATO COLECTIVO DEL BIENIO 1996-1998. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE LA EMPRESA DE PAGAR SUELDO Y MEDIO SI EL TRABAJADOR CON DERECHO A SU JUBILACIÓN NO SOLICITÓ ESTE BENEFICIO Y CONTINÚA LABORANDO.-
El artículo primero transitorio del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana vigente en el bienio 1996-1998, señala el derecho de los trabajadores a que se les aplique el convenio que contenga prestaciones superiores a las establecidas en el propio contrato, así como los que contengan situaciones no previstas en ese contrato, y la cláusula 245 del contrato colectivo de trabajo vigente en 1953, establece: "Es optativo para la empresa seguir ocupando los servicios de un trabajador que haya solicitado su jubilación y que tenga derecho a ella, en la inteligencia de que la empresa se obliga a pagarle a éste como salario lo correspondiente a sueldo y medio. Cuando el trabajador requiera hacer efectiva su jubilación, la empresa se la concederá tomando en cuenta para el pago de la misma el sueldo que percibía en el momento que hubiere hecho éste su primera solicitud. Lo anterior no tendrá aplicación cuando haya personal requisitado o cuando a solicitud de la empresa el sindicato proporcione el trabajador capacitado en un término que no exceda de diez días."; del contenido de esta cláusula se desprende que es el trabajador quien debe solicitar su jubilación al patrón una vez que tenga derecho a ese beneficio, sin que en tal caso la empresa tenga la obligación de separarlo del servicio; si el trabajador solicitó su jubilación y tiene derecho a ella y la empresa opta porque siga prestándole sus servicios, deberá pagarle sueldo y medio. De todo lo anterior se evidencia que si el trabajador no solicita su jubilación, aun teniendo derecho a ella, la empresa no tiene obligación de pagarle sueldo y medio, pues tal obligación surge hasta que el trabajador requiera hacer efectiva su jubilación. Lo anterior se desprende de lo previsto en el artículo 5o. del Reglamento de Jubilaciones del contrato colectivo de trabajo del bienio 1996-1998, en el sentido de que todos los casos de jubilaciones serán tramitados por el trabajador por conducto de la representación sindical ante el gerente de recursos humanos y relaciones laborales o como en el caso se le denomine, que deberán ser resueltos en un plazo no mayor de 120 días a partir de la fecha en que se haya recibido la solicitud, así como por lo dispuesto en el diverso artículo 9o. del citado reglamento, que indica que los trabajadores que tengan derecho a jubilación podrán ser retirados del servicio por la empresa a petición del sindicato y con anuencia escrita del interesado mediante la asignación de la pensión correspondiente; por lo que si no existe convenio para que el trabajador continúe laborando una vez que tenga derecho a la jubilación en los términos indicados, la empresa no está obligada a pagar el sueldo y medio a que alude la referida cláusula.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/920633-4d351866/ferrocarrileros-interpretacion-de-la-clausula-245-del-contrato · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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