PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, DERIVADA DE ENFERMEDADES DE TRABAJO. SALARIO DIARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN, CUANDO EL PROMEDIO SALARIAL NO EVIDENCIA SU NATURALEZA RESARCITORIA, CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.-
De la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto por los artículos 65, fracciones II y III, 66 y 168 de la Ley del Seguro Social, en relación con los numerales 484 y 485 de la Ley Federal del Trabajo, cuando en un juicio laboral se reconozca una incapacidad parcial permanente, la base salarial diaria para el pago de las pensiones no podrá ser inferior al salario diario mínimo general vigente en el Distrito Federal. El artículo 65, fracción II, relacionado con la fracción III, de la ley de seguridad social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, establece que para el cálculo de la pensión por incapacidad parcial permanente, derivada de enfermedades de trabajo, se tomará como base salarial el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización o las que tuviere, si su aseguramiento fuese por un tiempo menor, al que se aplicará el setenta por ciento de la que correspondería a una incapacidad permanente total; del resultado se extraerá el porcentaje relativo conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, y su producto será elevado al mes. Aunado a lo anterior, el numeral 66 de la Ley del Seguro Social previene que la pensión que se otorgue en el caso de incapacidad permanente total, será siempre superior a la que correspondería al asegurado por invalidez y, esta última, de conformidad con el precepto 168 del mismo ordenamiento, no podrá ser inferior al cien por ciento del salario mínimo general que rija en el Distrito Federal. Por su parte, el artículo 484 de la ley laboral consigna que para determinar el monto de las indemnizaciones por riesgo de trabajo, se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad; mientras que el artículo 485 de este ordenamiento establece que la cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones tampoco puede ser inferior al salario mínimo (cuando la obligación recae en el Instituto Mexicano del Seguro Social, aun cuando esas indemnizaciones se paguen en forma de pensiones, es de equivalencia jurídica, pues su origen es el resarcimiento o compensación económica por el detrimento en la salud del trabajador, esto es, son prestaciones sociales). Por tanto, en estricto apego a las reglas de interpretación del derecho, para determinar el importe de las pensiones por incapacidad parcial permanente en que la ley no fija la base salarial diaria para su cálculo, a diferencia de la pensión por incapacidad permanente total o invalidez que menciona el alcance del monto mensual, aunado al hecho de que por el transcurso del tiempo, de la fecha en que se deje de cotizar al instituto, o bien, a la data en que se elabore el certificado en el que se haga constar el salario diario promedio de cotización, y a la en que se dicte el laudo que condene a su reconocimiento, el monto diario pierde su valor adquisitivo (cantidad inferior al salario mínimo general diario) y no refleja su naturaleza resarcitoria; en consecuencia, la base salarial para su cuantificación deberá ser el salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal al determinarse la incapacidad y no el promedio de las 52 últimas semanas de cotización. Ello no se opone a lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 31/2000, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, DERIVADA DE ENFERMEDADES DE TRABAJO. CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE EN EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, SU MONTO DEBE CALCULARSE ATENDIENDO AL PORCENTAJE DEL GRADO DE INCAPACIDAD DETERMINADO, QUE PUEDE SER INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO.", ya que este criterio define que el monto de la pensión por incapacidad parcial permanente puede ser inferior al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes, lo que se justifica a virtud de lo previsto en los artículos 66 y 168 de la anterior Ley del Seguro Social, pues tratándose de una pensión por incapacidad permanente total debe ser superior a ese numerario, pero no se refiere al monto base diario que debe considerarse para su cuantificación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/920646-f5f2ecf8/pension-por-incapacidad-parcial-permanente-derivada-de-enfermedades · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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