PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDADES DE TRABAJO. CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, SU MONTO DEBE CALCULARSE ATENDIENDO A LAS REGLAS ESPECIALES PREVISTAS EN LA LEY DE LA MATERIA, CON INDEPENDENCIA DE QUE PUEDA SER INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL.
El monto de la pensión por incapacidad parcial permanente derivada de enfermedades de trabajo, debe calcularse atendiendo a las reglas especiales previstas en el artículo 65, fracciones II y III, de la anterior Ley del Seguro Social, derogada a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete. Así, cuando en el laudo se determinara esa incapacidad, el monto de la pensión mensual se obtendría de calcular el setenta por ciento del salario cotizado en las últimas cincuenta y dos semanas, multiplicada la cantidad resultante por el tanto por ciento de incapacidad establecido. Por otra parte, se tomaba como base para revisar la cuantía de las pensiones los incrementos al salario mínimo general del Distrito Federal, y con la nueva Ley del Seguro Social se toma como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor, lo que es más equitativo, ya que se trata de proteger de la inflación el poder adquisitivo de las pensiones. En esa virtud, para obtener el monto de la pensión mensual, en el caso de enfermedades profesionales, no debe acudirse al artículo 485 de la Ley Federal del Trabajo, porque dicho precepto sólo cobra aplicación cuando el trabajador reclame del patrón indemnización por riesgos de trabajo, en cuyo caso la cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo; lo que no se actualiza cuando se trata de una pensión reclamada al Instituto Mexicano del Seguro Social, pues en ese caso deben aplicarse las reglas especiales previstas en la ley de la materia, entre otras cosas, porque el artículo 14 constitucional solamente autoriza frente a la insuficiencia u oscuridad de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica; lo anterior, con independencia de que la cuantía de la pensión mensual definitiva que corresponda al asegurado, derivada de una enfermedad profesional, pueda o no ser inferior al salario mínimo diario o elevado al mes vigente en el Distrito Federal. Atendiendo a lo anterior, se interrumpe el criterio que sustentó este tribunal en la jurisprudencia número I.2o.T. J/6, aprobada en sesión de veinticinco de octubre de dos mil uno, que aparece publicada en la página mil quinientos sesenta y dos, Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro dice: "PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, DERIVADA DE ENFERMEDADES DE TRABAJO. SALARIO DIARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN, CUANDO EL PROMEDIO SALARIAL NO EVIDENCIA SU NATURALEZA RESARCITORIA, CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183240-5018bd8d/pension-por-incapacidad-parcial-permanente-derivada-de-enfermedades · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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