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REVISIÓN ADHESIVA, DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI QUEDÓ FIRME LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL PRODUCIRSE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN RELACIÓN CON LA REVISIÓN PRINCIPAL.-

Clave: 62 · Registro digital (IUS): 920732 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice (actualización 2001)
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Ap. Act. 2001; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Pág. 81

De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Este tipo de revisión adhesiva obedece a la lógica del recurso, puesto que cuando el Juez de Distrito considera infundados o ineficaces diversos conceptos de violación del quejoso pero, finalmente, le otorga el amparo por estimar fundado otro, al combatirse este aspecto de la sentencia por la autoridad recurrente el quejoso conserva el interés condicionado de que de prosperar el recurso principal el órgano revisor tenga que examinar los agravios que formule en contra de la parte considerativa que le fue desfavorable. De ahí se sigue, coherentemente, que si respecto de la autoridad recurrente se produce la caducidad de la instancia declarándose firme la sentencia recurrida, en cuanto a la concesión de la protección constitucional, la revisión adhesiva del quejoso debe declararse sin materia al desaparecer jurídicamente la condición a la que estaba sujeto su interés jurídico para interponerla.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/920732-df0d49c2/revision-adhesiva-debe-declararse-sin-materia-si-quedo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Novena Época: Amparo en revisión 1977/96.-Hilda Quiroga de Garza.-19 de marzo de 1999.-Cinco votos.-Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán.-Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Amparo en revisión 2036/98.-Manuel Bugarini Caballero.-24 de marzo del año 2000.-Cinco votos.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Secretario: Francisco Olmos Avilez. Amparo en revisión 3037/98.-Inmobiliaria Mildi, S.A. de C.V.-19 de mayo del año 2000.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.-Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Amparo en revisión 1290/98.-Teresa de Jesús Rodríguez de Suter y otros.-9 de junio del año 2000.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.-Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; en su ausencia hizo suyo el asunto José Vicente Aguinaco Alemán.-Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 2522/96.-Porcelanite, S.A. de C.V.-17 de noviembre del año 2000.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretario: José Francisco Cilia López. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, febrero de 2001, página 283, Segunda Sala, tesis 2a./J. 6/2001; véase la ejecutoria en la página 284 de dicho tomo.

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