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ACTO RECLAMADO, FECHA DE CONOCIMIENTO POR EL QUEJOSO. DEBE DEDUCIRSE DE LAS CONSTANCIAS DEL JUICIO AUN CUANDO SE HAYA MANIFESTADO UNA DISTINTA EN LA DEMANDA DE AMPARO.-

Clave: 79 · Registro digital (IUS): 920749 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice (actualización 2001)
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Ap. Act. 2001; Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC; Pág. 103

El análisis de las causales de improcedencia en el juicio constitucional, imperativo para los tribunales de amparo de manera previa al examen de los conceptos de violación, debe llevarse a cabo al tenor de las constancias que obren en el juicio de garantías; por lo que, tratándose de la causal prevista en el artículo 73, fracción XII, de la ley de la materia, la fecha de conocimiento por el quejoso del acto reclamado debe establecerse con base en las constancias que obren en dicho juicio y sólo en el caso de que de las mismas no se advierta una fecha distinta a la manifestada por el peticionario de garantías debe tenerse por cierta la señalada en la demanda de amparo; por tanto, cuando de las constancias anexas al informe justificado rendido por una de las autoridades responsables se deduce que el quejoso solicitó copias de documentos que obran en el juicio generador del acto reclamado, es a partir de la fecha de recepción de tales constancias que debe tenérsele por sabedor del acto reclamado y por ende para declarar si se surte la causal de improcedencia a que se refiere la disposición legal mencionada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/920749-50a34370/acto-reclamado-fecha-de-conocimiento-por-el-quejoso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Novena Época: Amparo en revisión 556/96.-Mónica Vernet Ortega.-30 de octubre de 1996.-Unanimidad de votos.-Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta.-Secretaria: Laura Ivón Nájera Flores. Amparo en revisión 251/98.-María de la Luz Carolina Bravo Rodríguez.-18 de junio de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.-Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 76/2000.-Enrique Guyot Islas y otra.-12 de mayo de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez.-Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Amparo en revisión 361/2000.-María Petra Enedina Xochímitl Cordero.-21 de septiembre de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.-Secretaria: Martha Gabriela Sánchez Alonso. Amparo en revisión 398/2000.-María Emilia Navarro Díaz.-26 de octubre de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez.-Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 1148, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VI.2o.C. J/194; véase la ejecutoria en la página 1149 de dicho tomo. Notas: Por ejecutoria de fecha 14 de abril de 1999, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 26/99 en que participó el presente criterio. Esta tesis contendió en la contradicción 32/2000-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 42/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 5, con el rubro: "ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE."

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