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Modo: Corpus Pro

DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE.-

Clave: 15 · Registro digital (IUS): 920784 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 3a. Época · Instancia: Sala Superior · Fuente: Apéndice (actualización 2001)
Localización: [J]; 3a. Época; Sala Superior; Ap. Act. 2001; Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral; Pág. 19

Una vez presentada la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, es inadmisible ampliarla o presentar una nueva con relación al acto impugnado en la primera, toda vez que con ésta quedó agotado el derecho público subjetivo de acción del demandante, al haber operado la preclusión. En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 17 y 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral evidencia que, la institución de la preclusión rige en la tramitación y sustanciación del juicio de revisión constitucional electoral. Dicha institución consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados. En el trámite del citado medio de impugnación, una vez presentada la demanda, la autoridad electoral debe, de inmediato, remitirla a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente y el informe circunstanciado y, sin dilación alguna, hacer del conocimiento público el referido libelo; por lo que al producirse de modo tan próximo la etapa a cargo de la autoridad responsable, fase que, por otra parte, queda agotada con su realización, no es posible jurídicamente que se lleve a cabo una actividad que implique volver a la etapa inicial, en virtud de que la facultad para promover la demanda quedó consumada con su ejercicio. En lo atinente a una segunda demanda debe tenerse también en cuenta que, en conformidad con los referidos preceptos constitucionales, la sentencia que se dicte en el juicio promovido en primer término tendrá como efecto, confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados y, en su caso, proveer lo necesario para la ejecución del fallo estimatorio, por lo que, en atención al principio de seguridad jurídica, sólo puede haber una sentencia que se ocupe de ese acto o resolución, fallo que, por generar una situación jurídica diferente respecto de éstos, extingue la materia del segundo juicio de revisión constitucional electoral, originado por la segunda demanda que pretendiera hacerse valer.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/920784-dc262f66/demanda-de-juicio-de-revision-constitucional-electoral-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/2000.-Partido Revolucionario Institucional.-16 de agosto de 2000.-Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-225/2000.-Partido Revolucionario Institucional.-16 de agosto de 2000.-Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-226/2000.-Partido Revolucionario Institucional.-16 de agosto de 2000.-Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 9-10, Sala Superior, tesis S3ELJ 06/2000.

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