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DESECHAMIENTO DE PLANO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SI EL ACTO RECLAMADO SE EMITIÓ EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.-

Clave: 82 · Registro digital (IUS): 919153 · Tipo: Tesis aislada
Época: 3a. Época · Instancia: Sala Superior · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 3a. Época; Sala Superior; Ap. 2000; Tomo VIII, P.R. Electoral; Pág. 103

Si el acto reclamado en un medio de impugnación en materia electoral es parte integrante o deriva de la ejecución de una sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un distinto proceso, por regla general, la demanda correspondiente debe desecharse de plano, por notoriamente improcedente, porque los fallos emitidos por dicho órgano jurisdiccional son definitivos e inatacables, de acuerdo con lo previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que recogen dicho principio, como acontece en el caso del juicio de inconformidad (artículo 59), del recurso de reconsideración (artículo 69) y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (artículo 84), entre otros. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que del segundo párrafo del artículo 17 constitucional es posible desprender, que también forma parte de la función jurisdiccional, la ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales. De ahí que la firmeza incontrovertible de los fallos de la Sala Superior del Tribunal Electoral, aunada a la necesidad legal de su ejecución, conducen a considerar, que debe evitarse el surgimiento de actos tendientes a obstruir el pleno acatamiento de dichas resoluciones, por lo que si esa obstaculización se produce a través de la promoción de un distinto medio de impugnación, se justifica plenamente la inadmisión de la demanda que pretendiera darle origen, por actualizarse la hipótesis del artículo 9o., párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la parte que se refiere a que la improcedencia derive de disposiciones contenidas en el propio ordenamiento, en relación con los preceptos invocados en primer término, en el entendido de que constituye una cuestión diferente, la impugnación de un acto o resolución en el cual se invoque como causa de pedir, el exceso o el defecto en el cumplimiento de una ejecutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, caso en el cual, el planteamiento respectivo debe hacerse a través de la vía incidental y no mediante la promoción de un proceso autónomo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/919153-6c3d82f5/desechamiento-de-plano-de-los-medios-de-impugnacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-043/98 y acumulados.-José Luis Javier Commesse Sandoval y otros.-26 de agosto de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Eloy Fuentes Cerda.-Secretario: Anastasio Cortés Galindo. Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, páginas 41-42, Sala Superior, tesis S3EL 019/98.

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