MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO Y OTRO EXTRAORDINARIO. CUANDO AMBOS SON ADMISIBLES PERO SE PROMUEVEN SIMULTÁNEAMENTE, DEBE DESECHARSE EL SEGUNDO.-
Aunque en concepto de la Sala Superior se ha considerado, en los casos en que resulte difícil o imposible la restitución suficiente, total y plena de sus derechos, a través de los medios impugnativos locales, por causas no imputables al promovente, el justiciable se encuentra en aptitud de acudir al medio de impugnación local, o directamente al juicio de revisión constitucional electoral, esto no significa que pueda hacer valer ambos, simultáneamente; de manera que, cuando proceda de este modo, respecto del mismo acto de autoridad, debe desecharse la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, pues uno de los requisitos de procedencia de éste, se encuentra recogido en el principio de definitividad, consistente en el agotamiento de todas las instancias ordinarias previas, establecidas por las leyes, que resulten idóneas, eficaces y oportunas, para restituir al afectado en el goce y disfrute pleno de los derechos o intereses que defiende, y que una de las finalidades de dicho principio, es la de evitar el surgimiento de sentencias contradictorias, al asegurar la existencia de un fallo único, que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que, en el supuesto de que se admitiera la existencia simultánea del medio de impugnación ordinario y del extraordinario, se propiciaría el riesgo del surgimiento de sentencias contradictorias, y se contribuiría a mantener la incertidumbre en el conflicto, atentando contra la finalidad fundamental de los procesos jurisdiccionales, de otorgar certeza, definitividad y firmeza a los actos electorales. La elección de desechar el juicio de revisión constitucional electoral, obedece a que, en el orden natural y legal de las cosas, ante la aptitud pero incompatibilidad, de ambos medios de impugnación, y la falta de elección del promovente por uno de ellos, se presume más natural dar preeminencia al ordinario. Sin embargo, el desechamiento no debe decretarse, si antes de proveer sobre éste, esta Sala Superior adquiera el conocimiento fehaciente de que el medio ordinario fue desechado, sobreseído, tenido por no presentado o declarado sin materia, porque ese hecho superveniente extinguiría el riesgo de que se llegaran a dictar sentencias contradictorias.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/920796-0f903b11/medio-de-impugnacion-ordinario-y-otro-extraordinario-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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