DERECHOS PARCELARIOS. LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL REGISTRO AGRARIO NACIONAL DEL ACTO POR EL CUAL AQUÉLLOS SE ENAJENAN, NO PRODUCE SU NULIDAD.-
De la interpretación literal del artículo 80 de la Ley Agraria se desprende que la notificación al Registro Agrario Nacional del acto por el cual se enajenan derechos parcelarios, constituye un requisito formal, según lo previsto en el artículo 1795, fracción IV, del Código Civil Federal, aplicable supletoriamente en términos del diverso numeral 2o. de la ley citada. Ahora bien, aun cuando la falta de aquella notificación, siendo el acto existente, no le permite producir eficacia jurídica plena, ya que no se cumplió con un requisito de forma contemplado en el referido artículo 80; tal obstáculo puede desaparecer si alguna de las partes que intervinieron en la realización del acto jurídico así lo desea, mediante su convalidación, por lo que el hecho de que se incurra en aquella omisión, por sí solo, no conduce a declarar la nulidad del indicado acto, ni a que éste no produzca efecto legal alguno. Lo anterior se corrobora con lo que señala el artículo 150 de la ley en mención, en el sentido de que cuando un acto jurídico, que debiéndose inscribir, no se registra, sólo surtirá efectos entre los otorgantes, pero no podrá producir perjuicio a terceros, en virtud de que la existencia del acto jurídico no emana de la inscripción que de él se realice en la institución correspondiente, sino del acto en sí mismo, toda vez que los efectos de su inscripción son meramente declarativos y no constitutivos de derecho alguno.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/921803-272d600d/derechos-parcelarios-la-falta-de-notificacion-al-registro · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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