QUIEBRA Y SUSPENSIÓN DE PAGOS. LAS RESOLUCIONES QUE APRUEBEN O DESAPRUEBEN LAS CUENTAS RENDIDAS POR LA SINDICATURA O RESUELVAN CUALQUIER CUESTIÓN CONCERNIENTE A SUS INFORMES, SÓLO PUEDEN SER RECLAMADAS EN AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS.-
Toda vez que los procedimientos de quiebra y suspensión de pagos son juicios especiales, cabe precisar que para efectos de los mismos debe considerarse como sentencia definitiva la de reconocimiento de créditos, pues en ella desembocan las pretensiones que les dieron origen, esto es, el reconocimiento definitivo de los adeudos que se atribuyen a la suspensa o fallida. En esta tesitura, todos los actos jurisdiccionales acaecidos desde la presentación de la demanda y hasta el dictado de la sentencia en comento, deben considerarse para los efectos del juicio de amparo como "actos en juicio". Ahora bien, es sabido que entre el lapso comprendido entre la declaratoria de quiebra o suspensión de pagos y la sentencia de reconocimiento de créditos, la sindicatura como órgano de la fallida o suspensa entra en funciones, por lo que debe rendir cuentas e informes al Juez de la causa, cuentas o informes que pueden o no ser acordados, de conformidad con los intereses de la suspensa o de la intervención, por la autoridad concursal; sin embargo, al tratarse de actos en juicio que no son de imposible reparación, pues no afectan de manera directa e inmediata derechos sustanciales de la sindicatura o la intervención, deben hacerse valer como violaciones procesales hasta el momento de promover el juicio de amparo directo en contra de la sentencia de segunda instancia que resuelva en definitiva el reconocimiento y prelación de los créditos. Ello es así, porque la aprobación o desaprobación de las cuentas o informes rendidos por la sindicatura o cualquier otra cuestión relacionada al respecto, no constituyen actos de imposible reparación, pues tales defectos procesales son susceptibles de corregirse al dictado de la sentencia definitiva de reconocimiento de créditos, ya que la afectación que pudiera producir, que a saber, en el extremo de los casos, redundaría en el patrimonio de cualquiera de las partes, no se actualiza de manera directa e inmediata al momento de su aprobación o desaprobación, sino hasta después de dictada la sentencia definitiva de reconocimiento de créditos, momento en que los resultados de las cuentas o informes rendidos, incidirán en la mayor o menor porción que corresponda a los acreedores y por ello podrán impugnarse como violaciones procesales en el amparo directo que se promoviera contra dicha sentencia definitiva. Por lo anterior, en caso de que se promueva juicio de amparo indirecto en contra de cualquier cuestión que verse sobre rendición de cuentas o informes de la sindicatura, ya sea por ésta o por la intervención, debe declararse improcedente, con apoyo y fundamento en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 114, fracción IV, interpretado a contrario sensu, ambos dispositivos de la Ley de Amparo, al tratarse de actos en juicio que no son de imposible reparación, ya que en su caso constituyen violaciones procesales susceptibles de valorarse en amparo directo, y con fundamento en el numeral 74, fracción III, del mismo ordenamiento, deberá sobreseerse el citado juicio de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/922079-fa983a54/quiebra-y-suspension-de-pagos-las-resoluciones-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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