SUSPENSIÓN DE PAGOS. RESOLUCIÓN QUE RESERVA EL RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS, NO ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.
La sentencia dictada en un procedimiento de suspensión de pagos en la que se reconocen algunos créditos, reservando para posterior resolución el reconocimiento de otros, no puede considerarse una sentencia definitiva para los efectos del amparo, porque en ella no se resuelve el fondo sustancial de esa etapa del juicio, consistente exclusivamente, en determinar si se deben reconocer o excluir los créditos aducidos, poniendo fin a la contienda entablada por cado uno de los acreedores que presentaron su demanda de reconocimiento, lo cual no se obtiene, cuando esa decisión se difiere para ulterior y diversa resolución interlocutoria, al tenor de la fracción III, del artículo 247 y 469 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos. Por lo cual, los Tribunales Colegiados de Circuito carecen de competencia legal para conocer del amparo que se promueva contra tal resolución, por no surtirse la hipótesis a que alude el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, al no tratarse de una sentencia definitiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/195567-f5b515a4/suspension-de-pagos-resolucion-que-reserva-el-reconocimiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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