SUSPENSION DE PAGOS. NO PUEDE CELEBRARSE LA JUNTA PARA LA ADMISION DEL CONVENIO PREVENTIVO RESPECTIVO, CUANDO ESTA RESERVANDO PARA POSTERIOR RESOLUCION EL RECONOCIMIENTO DE ALGUN CREDITO QUE SE DEMANDO OPORTUNAMENTE.
La sentencia dictada en un procedimiento de suspensión de pagos y por la que se reconoció únicamente el crédito de una sociedad, reservando para posterior resolución el reconocimiento de créditos de otras diversas personas morales, de ninguna forma determina que haya concluido la etapa de reconocimiento de un modo general y ordinario, ya que se debe resolver lo relativo a esos créditos para poder establecer que realmente se concluyó con la etapa aludida; de donde también se desprende que es falso que por virtud de aquella sentencia se hubiera actualizado el supuesto previsto en el artículo 296 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, puesto que ese dispositivo legal preceptúa que en cualquier estado del juicio, terminado el reconocimiento de créditos y antes de la distribución final, el quebrado y sus acreedores podrán celebrar los convenios que estimen oportunos, lo que indudablemente presupone que se debe resolver en definitiva con relación a todos los créditos que se reclamen oportunamente para que exista la posibilidad de la aprobación de cualquier convenio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/209361-7be460b5/suspension-de-pagos-no-puede-celebrarse-la-junta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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