SUSPENSIÓN DE PAGOS. ES IMPROCEDENTE CELEBRAR LA JUNTA DE ACREEDORES PARA LA SUSCRIPCIÓN DE ALGÚN CONVENIO, SI AÚN EXISTEN CRÉDITOS PENDIENTES DE RECONOCIMIENTO MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA.
La resolución dictada en un procedimiento de suspensión de pagos en la que se reconocen ciertos créditos y se reserva para posterior resolución el reconocimiento de otros pendientes por no estar suficientemente aclarados, no constituye la sentencia definitiva en ese procedimiento, pues aquella en la que finalmente se determina la situación de éstos es la decisión con la cual concluye la etapa respectiva. De ahí que mientras ello no ocurra, es improcedente celebrar la junta de acreedores para la suscripción de algún convenio, ya que acorde con el artículo 296 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos abrogada, en cualquier estado del juicio, terminado el reconocimiento de créditos y antes de la distribución final, el quebrado y sus acreedores podrán celebrar los convenios que estimen oportunos, lo cual indudablemente presupone que deben resolverse en definitiva todos los créditos reclamados oportunamente para que sea posible aprobar cualquier convenio. No es óbice a lo anterior el hecho de que el artículo 360 de la ley citada prevea que los acreedores comunes anteriores (no reconocidos) y aun aquellos cuyos créditos estuvieren pendientes de reconocimiento, quedan obligados por la celebración de un convenio, pues tal precepto no aplica a la etapa de reconocimiento de créditos, sino a la posterior, es decir, cuando ya se hubiere determinado la quiebra.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/176806-e95ef702/suspension-de-pagos-es-improcedente-celebrar-la-junta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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