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SUSPENSIÓN DE PAGOS. LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 296 Y 360 DE LA LEY DE QUIEBRAS Y DE SUSPENSIÓN DE PAGOS ABROGADA QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CONLLEVA A DEDUCIR QUE RESULTA PROCEDENTE LA JUNTA DE ACREEDORES QUE TIENE COMO FIN LA CELEBRACIÓN DE UN CONVENIO DE PAGO, AUNQUE EXISTAN CRÉDITOS PENDIENTES POR RECONOCER.

Clave: I.10o.C.47 C · Registro digital (IUS): 179172 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1794

Del examen sistemático de los artículos 296 y 360 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos abrogada, se advierte que, acorde con el contenido del primero de ellos, en cualquier estado del juicio (quiebra o suspensión de pagos) una vez terminado el reconocimiento de los créditos y antes de la distribución final, el quebrado y sus acreedores podrán celebrar los convenios que estimen oportunos; sin embargo, este numeral no debe interpretarse de manera aislada, sino armónicamente con el segundo de ellos, que dispone que los acreedores comunes anteriores a la declaración de quiebra no concurrentes, aunque no estén comprendidos en el balance ni hayan tomado parte en el procedimiento, y aun aquellos cuyos créditos estuvieran pendientes de reconocimiento, quedan igualmente obligados por el convenio, de donde se deduce que los mencionados preceptos de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos no regulan cuestiones antagónicas, sino más bien complementarias, en el sentido de que los acreedores comunes anteriores a la declaración de quiebra que hayan concurrido al procedimiento (incluidos aquellos cuyos créditos hayan quedado reservados), así como los no concurrentes, quedan obligados por el convenio. De lo que deriva que dicho acuerdo puede celebrarse con los acreedores sí concurrentes, con independencia de que algunos de los créditos estuvieran reservados para una posterior resolución cuya situación no hubiera quedado suficientemente aclarada, dado que al no ser imputable dicha circunstancia a la suspensa, la consecuencia es que no puede quedar indefinidamente paralizado el procedimiento en espera de ese reconocimiento por un evento que no corresponde a esta última; luego, si tal acreedor o grupo de ellos, cuyos créditos fueron reservados, deben verse obligados igualmente por el convenio, resulta que bajo esta misma lógica sí es procedente verificar la junta de acreedores en el procedimiento que tiene como finalidad la celebración de un convenio de pago, no obstante la aludida reserva.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179172-223ec641/suspension-de-pagos-la-interpretacion-sistematica-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 455/2004. Grupo La Viga, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Ramón Hernández Cuevas. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 43/2005-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 120/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 524, con el rubro: "SUSPENSIÓN DE PAGOS. ES IMPROCEDENTE CELEBRAR LA JUNTA DE ACREEDORES PARA LA SUSCRIPCIÓN DE ALGÚN CONVENIO, SI AÚN EXISTEN CRÉDITOS PENDIENTES DE RECONOCIMIENTO MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA."

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