QUEJA. ES OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA LA RESOLUCIÓN DE ESE RECURSO.-
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P./J. 17/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 108, de rubro: "PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO.", determinó que la finalidad perseguida por el legislador en el artículo 78 de la Ley de Amparo, consiste en que el juzgador tenga a la vista todos aquellos elementos de convicción que habiendo estado a disposición de la responsable, se estimen imprescindibles para resolver los planteamientos en torno a los cuales gira la controversia sometida a su potestad, para lo cual debe allegarse de ellos oficiosamente. Ahora bien, si de lo dispuesto en los artículos 95 a 101 de la Ley de Amparo, que regulan la procedencia, tramitación y resolución del recurso de queja, interpuesto para controvertir las determinaciones o actuaciones que en ellos se establecen, no es posible inferir si corresponde al recurrente o al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente aportar o recabar las pruebas, respectivamente, que no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución de ese medio de impugnación (excepción hecha de la hipótesis prevista en la fracción XI del referido artículo 95), es indudable que ante la falta de regulación al respecto y considerando la obligación de los Tribunales Colegiados de resolver las cuestiones jurídicas que les son planteadas, es aplicable, de acuerdo con una interpretación analógica, la regla prevista en el indicado numeral 78 de la ley de la materia, así como lo que al respecto señala la tesis de jurisprudencia citada. Lo anterior es así, ya que en principio, se trata de un procedimiento que deriva del juicio de amparo y sería ilógico que respecto de la cuestión principal sí exista obligación de la autoridad que conoce del juicio de amparo de recabar oficiosamente las pruebas y constancias necesarias para la resolución del asunto, y para los recursos que derivan de este juicio principal, que también resultan necesarios para lograr el respeto de las garantías constitucionales, no sea aplicable dicha regla procesal; aunado a la circunstancia de que el artículo 17 constitucional consagra el derecho de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, lo que sólo se puede lograr si el órgano jurisdiccional cuenta con todas las pruebas o constancias que le permitan conocer la verdad histórica del asunto, y sólo así se evitará el injusto proceder que implica enjuiciar la legalidad de una determinación que guarda relación con los juicios de garantías, a la luz de elementos que no se aportaron al tribunal de amparo, no obstante haber tenido la posibilidad de tenerlos a la vista.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/922504-432850bd/queja-es-obligacion-del-tribunal-recabar-de-oficio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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