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REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS PARTIDOS QUE OCUPEN EL PRIMERO Y SEGUNDO LUGARES, NO PARTICIPAN EN LA SIGUIENTE ETAPA DE ASIGNACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).-

Clave: 58 · Registro digital (IUS): 922677 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 3a. Época · Instancia: Sala Superior · Fuente: Apéndice (actualización 2002)
Localización: [J]; 3a. Época; Sala Superior; Ap. Act. 2002; Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral; Pág. 79

El artículo 97, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero establece los llamados topes o límites de asignación de regidurías para los partidos que obtengan la mayoría de la votación y la primera minoría, por lo que los partidos que se sitúen en estas hipótesis de asignación, no pueden formar parte de la otra prevista en la ley. El inciso a) en comento dispone que, al partido que obtenga la mayoría de la votación en la elección, automáticamente se le asigna el cincuenta por ciento de las regidurías; en tanto que según el inciso b), al partido que se ubique en el segundo lugar de la votación, se le otorga el veinticinco por ciento de las regidurías, siempre y cuando su votación sea igual o mayor a la cuarta parte de la votación. En ambos casos, resulta intrascendente cuál haya sido la cifra exacta de su votación, pues es suficiente que el partido se ubique en el supuesto legal para que le sean asignados el porcentaje de regidores previsto. En los dos supuestos no se permite que al partido que se haya ubicado dentro de esos extremos, le sean asignados regidores por la otra hipótesis que se contemple en la ley, puesto que la votación obtenida por cada partido se ha agotado con el simple hecho de ubicarse en cualquiera de las hipótesis mencionadas, lo que se confirma con la circunstancia de que tanto el inciso c) de la fracción IV del artículo constitucional citado, así como el tercer párrafo del artículo 17 del Código Electoral del Estado de Guerrero prevén, que el último veinticinco por ciento de las regidurías a repartir se distribuya entre los otros partidos políticos o coaliciones que hayan participado, lo que evidencia que deberán ser diferentes a los que les fueron asignados el cincuenta y primer veinticinco por ciento de las regidurías, respectivamente; es decir, la expresión los otros cierra la posibilidad de que vuelvan a participar en el procedimiento de asignación establecido en el inciso c) de la fracción IV del artículo 97 constitucional, desarrollado por el artículo 17, párrafo tercero, de la legislación electoral local, consistente en la asignación del veinticinco por ciento de las regidurías restantes por el método de asignación mínima y resto mayor.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/922677-4129ae9a/regidores-por-el-principio-de-representacion-proporcional-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-163/99.-Partido de la Revolución Democrática.-26 de noviembre de 1999.-Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-204/99.-Partido de la Revolución Democrática.-26 de noviembre de 1999.-Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-206/99.-Partido de la Revolución Democrática.-26 de noviembre de 1999.-Unanimidad de votos. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 202-203, Sala Superior, tesis S3ELJ 47/2002.

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