DIPUTADOS LOCALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL ARTÍCULO 37 BIS, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUERRERO, ADICIONADO POR DECRETO 559, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 28 DE DICIEMBRE DE 2007, QUE ESTABLECE UNA BARRERA LEGAL DEL 3% PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TENGAN DERECHO A LA ASIGNACIÓN RELATIVA, ES CONSTITUCIONAL.
Este Tribunal Pleno ha sostenido que si bien el aumento del porcentaje requerido para tener derecho a obtener diputaciones eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que, por sí misma, no significa contravención a los principios fundamentales en materia electoral pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y lo único que se realiza en la legislación local es adoptar las bases generales impuestas por la Constitución Federal, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior en el que gozan de autonomía. Lo anterior no implica que las Legislaturas Locales tengan una libertad absoluta e irrestricta para establecer barreras legales, sino que debe tomarse en cuenta, razonablemente, la necesidad de que organizaciones políticas con una representación minoritaria, pero suficiente para ser escuchadas, puedan participar en la vida política, de manera que cada entidad debe valorar, de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es el porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad. En ese sentido, el artículo 37 bis, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Guerrero, al establecer una barrera legal del 3% para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es constitucional, pues atendiendo a las circunstancias particulares de la legislación de ese Estado resulta razonable el aumento en el porcentaje establecido para fijar esa barrera; máxime que las reformas en materia electoral en Guerrero incluyen un régimen transitorio conforme al cual, el aumento en la barrera legal se hará gradualmente, de manera que para las elecciones de diputados y Ayuntamientos de 2008 la barrera se mantuvo en 2%, aumentándose a 2.5% para las elecciones de 2012, y finalmente 3% para las elecciones de 2015, por lo que las reformas indicadas no hacen nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad, sino que pretende que a lo largo de los próximos años los partidos minoritarios que actualmente cuentan con representación en el Congreso Local aumenten progresivamente su grado de representatividad, lo que constituye una exigencia razonable en el marco del principio de representación proporcional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/160576-b292c994/diputados-locales-de-representacion-proporcional-el-articulo-37 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- DIPUTADOS LOCALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL ARTÍCULO 37 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUERRERO, ADICIONADO POR DECRETO 559, PUBLICADO EN EL P (P./J. 86/2011 (9a.))
- DIPUTADOS LOCALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL SISTEMA PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUERRERO QUE ESTABLECE LA PROPORCIÓN ENTRE LOS DIPUTADOS DE MAYORÍA (P./J. 84/2011 (9a.))
- REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS PARTIDOS QUE OCUPEN EL PRIMERO Y SEGUNDO LUGARES, NO PARTICIPAN EN LA SIGUIENTE ETAPA DE ASIGNACIÓN (LEGISLACIÓN DEL (58)
- REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. NO NECESARIAMENTE DEBEN ASIGNARSE EN SU TOTALIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).- (59)
- REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS ARTÍCULOS 154, 156 Y 157 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, AL IMPONER UNA BARRERA LEGAL DEL 3% PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TENGAN DE (224)
- REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS ARTÍCULOS 154, 156 Y 157 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, AL IMPONER UNA BARRERA LEGAL DEL 3% PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TENGAN DE (P./J. 13/2007 )
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis