Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos… · Titulo VI — COOPERACIÓN
Artículo 44
Vigencia verificada: 1 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 44
Recursos para la cooperación
1. Las Partes facilitarán los recursos adecuados, incluidos los financieros en la medida en que sus respectivos recursos y regulaciones lo permitan, para que se puedan alcanzar los objetivos de cooperación establecidos en el presente Acuerdo.
2. Las Partes instarán al Banco Europeo de Inversiones a continuar sus actividades en México, con arreglo a sus procedimientos y sus criterios de financiamiento.
TÍTULO VII
MARCO INSTITUCIONAL
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMISION NACIONAL DE INVERSIONES EXTRANJERAS ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. (s/clave)
- INVERSIONES EXTRANJERAS, COMISION NACIONAL DE. INTERES JURIDICO PARA RECLAMAR SUS RESOLUCIONES. (s/clave)
- TRATADOS INTERNACIONALES. SÓLO OBLIGAN AL ESTADO QUE LO SUSCRIBE. (I.11o.C.175 C)
- TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA ECONÓMICA. SU APROBACIÓN POR PARTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA SE RIGE POR LA LEY SOBRE LA CELEBRACIÓN DE TRATADOS. (2a. LXII/2010)
- COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA COMUNIDAD EUROPEA. EL ARTÍCULO 25 DE LA DECISIÓN 2/2000 DEL CONSEJO CONJUNTO DEL ACUERDO (1a. LXXIX/2006)
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