Acuerdo mediante el cual el Pleno de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones aprueba y emite…
Artículo 48
Artículo 48. Cuando la DEID detecte, con base en la Bitácora de Eventos y en registros técnicos de nivel Usuario, la ejecución de alguna de las conductas descritas en el artículo 47 por parte de un Usuario, bloqueará al Usuario el acceso a la Plataforma, a fin de preservar la seguridad, integridad y operación de la misma.
La DEID notificará de forma inmediata el bloqueo de la Cuenta de Usuario específica a la DGLE y proporcionará la evidencia que respalde dicha acción.
Cuando la irregularidad o amenaza detectada afecte o ponga en riesgo la disponibilidad, integridad u operación general de la Plataforma, sin que sea posible atribuirla a una Cuenta de Usuario específica (como en el caso de ataques de denegación de servicio o tráfico malicioso, detectados únicamente a nivel de dirección IP homologada), la DEID podrá, entre otras, adoptar medidas de mitigación a nivel de infraestructura, sin que ello implique la restricción o bloqueo administrativo de una Cuenta de Usuario individual, salvo que exista evidencia adicional a nivel de Usuario que la vincule con tales hechos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTORIDADES EJECUTORAS. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
- DERECHO DE PETICION. (s/clave)
- NOTIFICACIONES DEFECTUOSAS. (s/clave)
- PERMISOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
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