Acuerdo por el que se emiten las Disposiciones administrativas de carácter general para el registro…
Artículo 10
Artículo 10. Las UPAC deben reportar anualmente al Registro UPAC por cada instalación, dentro del periodo indicado en el artículo 9 de las presentes Disposiciones, la siguiente información a través del sistema que se habilite para tal efecto:
I. El volumen de energía consumida mensualmente, desglosado por tipo de energético utilizado en la generación de bienes o servicios;
II. El volumen de bienes o servicios producidos mensualmente, con relación a la energía reportada en la fracción anterior;
III. La descripción de las medidas de eficiencia energética y descarbonización implementadas en la instalación inscrita;
IV. Los resultados energéticos y económicos derivados de las medidas reportadas en la fracción anterior, y
V. El grado de avance en la implementación del Sistema de Gestión de la Energía, conforme a los siguientes conceptos:
a) Etapa inicial de implementación;
b) Gestionado y medido, o
c) Sistema certificado.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ENERGIA ELECTRICA. EXENCION DE IMPUESTOS. (s/clave)
- ENERGÍA ELÉCTRICA. EL INCUMPLIMIENTO DE ENTREGAR LOS INFORMES TRIMESTRALES RESPECTIVOS DEBE SANCIONARSE CONFORME A LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, AUNQUE LOS PERMISOS HAYAN SIDO (2a./J. 50/2022 (11a.))
- ELECTRICIDAD, REQUISITOS PARA FIJAR LAS INDEMNIZACIONES SOBRE CONSUMO INDEBIDO DE. (1042)
- ENERGIA ELECTRICA. INSPECCIONES A LAS INSTALACIONES DE LOS USUARIOS. (s/clave)
- ENERGÍA ELÉCTRICA. ALCANCE PROBATORIO DE LAS FACTURAS POR CONSUMO PARA ACREDITAR EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY RELATIVA. (XXI.1o.50 A)
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