Acuerdo por el que se emiten las Disposiciones administrativas de carácter general para el registro…
Artículo 13
Artículo 13. En términos de los artículos 11, fracción XV de la Ley, y 88, fracción V, del Reglamento, las instalaciones inscritas en el Registro UPAC deben implementar y mantener un Sistema de Gestión de la Energía, el cual debe basarse en la norma internacional ISO 50001 vigente o en la Norma Oficial Mexicana equivalente, en su caso, y cumplir, como mínimo, con los siguientes elementos:
I. Cobertura: Cubrir, al menos, el 80 % del consumo energético total de la instalación;
II. Planeación: Contar con objetivos y metas energéticas fundamentados en una revisión energética cuya antigüedad no sea mayor a tres años;
III. Indicadores: Establecer indicadores de desempeño energético para los usos principales de energía, así como un programa de acción para su mejora continua;
IV. Operación: Implementar controles operacionales y de mantenimiento acordes con la actividad sustantiva y el alcance de los procesos sujetos al Sistema de Gestión de la Energía;
V. Documentación: Mantener la información documentada requerida por la norma internacional ISO 50001 vigente, emitida por la Organización Internacional de Normalización, o por su equivalente en México, y
VI. Representación: Designar a una persona responsable de la gestión de la energía por instalación, quien fungirá como enlace institucional para la entrega de información del Sistema de Gestión de la Energía a la CONUEE.
Las instalaciones que se inscriban por primera vez en el Registro UPAC tienen un plazo improrrogable de un año calendario contado a partir de su fecha de alta para acreditar la certificación de su Sistema de Gestión de la Energía.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-001-SEDE-1999, INSTALACIONES ELÉCTRICAS (UTILIZACIÓN). LAS UNIDADES DE VERIFICACIÓN ACREDITADAS PARA LA EVALUACIÓN DE SU CONFORMIDAD NO PUEDEN IMPUGNAR L (I.7o.A.491 A)
- METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN. SI EN EL PROCEDIMIENTO PREVIO A LA SUSPENSIÓN DE LA ACREDITACIÓN DE UNA UNIDAD DE VERIFICACIÓN EN MATERIA DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS NO SE OTORGA AL PA (XXI.2o.P.A.49 A)
- CERTIFICADOS DE ENERGÍAS LIMPIAS. CONTRA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE TRANSICIÓN ENERGÉTICA, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO INDIRECTO. (IV.2o.A.121 A (10a.))
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA (CRE) QUE REVOCA EL PERMISO PARA EXPEN (PR.A.CN. J/64 A (11a.))
- COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO DEBEN CONSIDERARSE COMO CELEBRADOS ENTRE PARTICULARES, SINO COMO VERDADEROS CONTRATOS ADMINIST (2a. CVII/2014 (10a.))
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