Acuerdo por el que se emiten las Disposiciones administrativas de carácter general para el registro…
Artículo 4
Artículo 4. Para efectos de las presentes Disposiciones, las personas físicas o morales adquieren la calidad de UPAC cuando sus instalaciones superan cualquiera de los siguientes umbrales de utilización energética:
I. Consumo anual de electricidad superior a 45 GWh, cuarenta y cinco gigawatts-hora, o
II. Consumo anual de combustibles superior a 70,000 bep, setenta mil barriles de petróleo crudo equivalente. Se excluyen los energéticos utilizados para transporte.
La determinación de los consumos a que se refieren las fracciones anteriores se debe realizar con base en la información reportada por los Terceros Informantes, la contenida en el Registro UPAC y lo dispuesto en el artículo 88, fracción I del Reglamento.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ENERGIA ELECTRICA, MULTAS POR CONSUMO INDEBIDO DE. (s/clave)
- ELECTRICIDAD, MULTAS POR CONSUMO MAYOR DE. (s/clave)
- ENERGÍA ELÉCTRICA, IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIO AL CONSUMO DE. ARTÍCULO 32 TRANSITORIO DE LA LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES F (1010)
- ENERGIA ELECTRICA, IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIO AL CONSUMO DE. ARTICULO 32 TRANSITORIO DE LA LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES F (25)
- ENERGÍA ELÉCTRICA. IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 32 TRANSITORIO DE LA LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES PA (193)
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