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Código Administrativo

Artículo 18.32

Ordenamiento: Código Administrativo · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 18.32.- Las instalaciones, estructuras, postes y demás elementos de la infraestructura

urbana localizados sobre la vía pública, no deberán obstruir las circulaciones peatonales y

vehiculares, y en caso de ubicarse en banquetas, tampoco se permitirá su colocación, cuando con

ellos se impida la entrada a un inmueble o se obstruya el servicio de una rampa para personas

en situación de discapacidad, así como el libre desplazamiento de éstas en las banquetas.

Las características físicas y de colocación de elementos tales como tapas de registros, cajas

de válvulas, brocales o medidores serán determinadas por las instancias gubernamentales

competentes y las normas oficiales mexicanas, en su caso.

Las instalaciones aéreas en la vía pública que estén sostenidas por estructuras o postes

colocados para ese efecto, deben observar lo siguiente:

I. Los cables deberán colocarse a no menos de cinco metros de altura sobre el nivel de la

banqueta; y

II. Las estructuras, postes e instalaciones deben ser identificadas por sus propietarios,

quienes están obligados a conservarlos en buenas condiciones de servicio y a retirarlos cuando

dejen de cumplir su función.

Los Municipios podrán ordenar el retiro o cambio de lugar de estructuras, postes o

instalaciones por cuenta de sus propietarios, por razones de seguridad o porque se modifique el

ancho de las banquetas o se ejecute cualquier obra en la vía pública que lo requiera y

establecerá el plazo para tal efecto.

Si no lo hicieren dentro del plazo que se les haya fijado, el propio municipio lo ejecutará a

cargo y costa de los mismos propietarios y su monto constituirá un crédito fiscal.

Fuente oficial: consultar publicación

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