Artículo 18.32
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 18.32.- Las instalaciones, estructuras, postes y demás elementos de la infraestructura
urbana localizados sobre la vía pública, no deberán obstruir las circulaciones peatonales y
vehiculares, y en caso de ubicarse en banquetas, tampoco se permitirá su colocación, cuando con
ellos se impida la entrada a un inmueble o se obstruya el servicio de una rampa para personas
en situación de discapacidad, así como el libre desplazamiento de éstas en las banquetas.
Las características físicas y de colocación de elementos tales como tapas de registros, cajas
de válvulas, brocales o medidores serán determinadas por las instancias gubernamentales
competentes y las normas oficiales mexicanas, en su caso.
Las instalaciones aéreas en la vía pública que estén sostenidas por estructuras o postes
colocados para ese efecto, deben observar lo siguiente:
I. Los cables deberán colocarse a no menos de cinco metros de altura sobre el nivel de la
banqueta; y
II. Las estructuras, postes e instalaciones deben ser identificadas por sus propietarios,
quienes están obligados a conservarlos en buenas condiciones de servicio y a retirarlos cuando
dejen de cumplir su función.
Los Municipios podrán ordenar el retiro o cambio de lugar de estructuras, postes o
instalaciones por cuenta de sus propietarios, por razones de seguridad o porque se modifique el
ancho de las banquetas o se ejecute cualquier obra en la vía pública que lo requiera y
establecerá el plazo para tal efecto.
Si no lo hicieren dentro del plazo que se les haya fijado, el propio municipio lo ejecutará a
cargo y costa de los mismos propietarios y su monto constituirá un crédito fiscal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ELECTRICIDAD, IMPUESTOS SOBRE LOS POSTES QUE SOSTIENEN LOS CABLES DE CONDUCCION DE. (s/clave)
- PERMISOS PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS EN LA VÍA PÚBLICA RELACIONADAS CON LA INSTALACIÓN, MANTENIMIENTO O RETIRO DE LÍNEAS PARA REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES. EL ARTÍCULO 18.31 (I.1o.A.E.101 A (10a.))
- INSTALACIÓN Y COLOCACIÓN DE ENSERES EN LA VÍA PÚBLICA. NO CREA DERECHOS. (I.4o.A.226 A)
- COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA INSTALACIÓN DE UN POSTE QUE IMPIDE EL LIBRE ACCESO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES AL INTERIOR DEL DOMICILIO DE UN PARTICULAR CONSTITUYE UN ACTO DE MO (XXII.1o.37 A)
- PERMISOS PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS EN LA VÍA PÚBLICA RELACIONADAS CON LA INSTALACIÓN, MANTENIMIENTO O RETIRO DE LÍNEAS PARA REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES. LOS ARTÍCULOS 18. (I.1o.A.E.99 A (10a.))
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