Artículo 18.38
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 18.38.- Las edificaciones deberán cumplir con características que garanticen su
asoleamiento, iluminación y ventilación natural y artificial, con las dimensiones de vanos,
orientaciones y especificaciones de acuerdo a su uso y en función de las condiciones
climatológicas de la región donde se ubiquen. Al efecto, se separarán los edificios entre ellos
de acuerdo a su altura y ésta se establecerá en función de la anchura de la o las calles con
que colinden.
Las dimensiones mínimas y la normatividad específica para garantizar el asoleamiento,
iluminación y ventilación se establecerán en las Normas Técnicas, los Planes de Desarrollo
Urbano y demás normatividad aplicable.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGUA EN LOS EDIFICIOS (INSTALACION DE BOMBAS). (s/clave)
- ALINEAMIENTO DE CALLES. (s/clave)
- IMPACTO AMBIENTAL, ESTUDIO DE. EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN V, DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO TERCERO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (1a. XXIII/2000 )
- ESTACIONAMIENTO, AREAS DE, EN EDIFICIOS YA CONSTRUIDOS. AUMENTO DE PISOS O DE ALTURA QUE NO OBLIGO A TENER ESOS ESPACIOS. (s/clave)
- CONSTRUCCIONES, REGLAMENTO DE, DEL DISTRITO FEDERAL. SI EL ACTO DE APLICACIÓN SÓLO SE FUNDA EN PRECEPTOS DEL MISMO NO SE NECESITA IMPUGNAR LA LEY DEL DESARROLLO URBANO.- (735)
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