Artículo 19.14
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 19.14.- Los integrantes de las asociaciones deberán contar con la certificación de
prestador de servicio inmobiliario tratándose de personas físicas, o estar inscritas en el
Registro, para el caso de las personas jurídico colectivas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, INSCRIPCIONES EN EL. (s/clave)
- REGISTRADOR PUBLICO DE LA PROPIEDAD, ES AUTORIDAD. (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO, INSCRIPCIONES EN EL. (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO, INSCRIPCIONES EN EL, AUTORIZADAS POR EL SECRETARIO DEL JUZGADO. (s/clave)
- ESTADO CIVIL. (s/clave)
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