Artículo 2.20
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2.20.- Derogado.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-03)
Artículo 2.20.- El sistema estatal de salud está constituido por las dependencias y organismos
auxiliares de la administración pública estatal, y las personas físicas y morales de los
sectores social y privado que presten servicios de salud en la Entidad.
Los colegios, asociaciones y organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud
participarán en el sistema estatal de salud como instancias éticas del ejercicio de las
profesiones y promotoras de la superación permanente de sus miembros, así como consultoras de
las autoridades de salud.
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