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CÓDIGO ADMINISTRATIVO

Artículo 2.55

Ordenamiento: CÓDIGO ADMINISTRATIVO · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 2.55.- Derogado.

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-03)

Artículo 2.55.- Los animales muertos deben ser incinerados o enterrados antes de que entren en

descomposición, por sus propietarios, en los sitios y en la forma que determinen los

municipios.

En caso de animales muertos abandonados, el Instituto de Salud del Estado de México a través de

la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México dictará las

medidas para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior, las cuales deberán ser

atendidas por el municipio correspondiente.

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