Artículo 2.55
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2.55.- Derogado.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-03)
Artículo 2.55.- Los animales muertos deben ser incinerados o enterrados antes de que entren en
descomposición, por sus propietarios, en los sitios y en la forma que determinen los
municipios.
En caso de animales muertos abandonados, el Instituto de Salud del Estado de México a través de
la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México dictará las
medidas para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior, las cuales deberán ser
atendidas por el municipio correspondiente.
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