Artículo 3.74
Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 3.74. Al profesionista que ejerza sin contar con el registro de su título profesional,
se le aplicará por primera vez una multa de cuarenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción, y en caso de reincidencia
se aumentará sucesivamente, sin que pueda ser mayor de doscientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INFRACCIONES A LOS REGLAMENTOS. (s/clave)
- MULTA EN MATERIA DE COMPETENCIAS. (s/clave)
- REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICIA. (s/clave)
- MULTA. CUANDO LA IMPUESTA ES LA MINIMA QUE PREVE LA LEY, LA AUTORIDAD NO ESTA OBLIGADA A MOTIVAR SU MONTO. ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 450)
- MULTAS DEL TIMBRE. (s/clave)
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