Artículo 3.75
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 3.75.- Los profesionistas que ejerzan sin contar con registro, en ningún caso podrán cobrar
honorarios.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROFESIONISTAS, IMPUESTO A LOS. (s/clave)
- ABOGADOS, EL COBRO DE HONORARIOS POR LOS, NO ESTA SUPEDITADO AL REGISTRO DE SU TITULO PROFESIONAL. (s/clave)
- PROFESIONISTAS, CUANDO SON SUJETOS DE DERECHO OBRERO. (395)
- HONORARIOS. (s/clave)
- COSTAS, PARA COBRARLAS NO ES REQUISITO INDISPENSABLE EL REGISTRO DEL TITULO DE LOS ABOGADOS (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL). (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 3.75.- Los profesionistas que ejerzan sin contar con registro, en ningún caso podrán
cobrar honorarios.
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